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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 439

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Después que una persona ha fallecido, no pueden ser impugnados sus actos <i>entre vivos</i>, por causa de demencia, a no ser que ésta resulte de los mismos actos o que se hayan consumado después de intentada la demanda de incapacidad. (Artículo 831). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 831.

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