Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 454

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los tutores o curadores y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus representados.

Se les prohibe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente o que el pago de las deudas lo requiera. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 455 y 1072.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 453 Ver en la norma completa Artículo 455 →