Artículo 478
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Son bienes nacionales de uso público:
1º.- Las calles, plazas y caminos públicos.
2º.- Los puertos, abras, ensenadas y costas del territorio oriental, en la extensión que determinen las leyes especiales.
3º.- Los ríos o arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso. Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegación o flote sea posible natural o artificialmente.
4º.- Las riberas de esos ríos o arroyos, en cuanto al uso que fuere indispensable para la navegación.
5º.- El agua corriente aun de los ríos no navegables o flotables, en cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino público que la haga accesible.
6º.- Los puentes, canales y demás obras públicas, construidas y conservadas a expensas de la Nación. (*)