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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 478

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Son bienes nacionales de uso público:

1º.- Las calles, plazas y caminos públicos.

2º.- Los puertos, abras, ensenadas y costas del territorio oriental, en la extensión que determinen las leyes especiales.

3º.- Los ríos o arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso. Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegación o flote sea posible natural o artificialmente.

4º.- Las riberas de esos ríos o arroyos, en cuanto al uso que fuere indispensable para la navegación.

5º.- El agua corriente aun de los ríos no navegables o flotables, en cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino público que la haga accesible.

6º.- Los puentes, canales y demás obras públicas, construidas y conservadas a expensas de la Nación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 718.

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