Artículo 527
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El usufructuario universal de toda la herencia debe pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. (Artículo 506).
El usufructuario de una parte alícuota de la herencia, la pagará en proporción a su cuota.
En ambos casos no queda obligado el propietario al reembolso.
El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado, cuando la renta o pensión fuese constituida determinadamente sobre ellas (Artículos 780, 857, 905 y 1149). (*)