Artículo 539
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si la cosa usufructuada no es más que un edificio y éste se destruye por incendio, se arruina de viejo o perece por algún otro accidente, cesará para siempre el usufructo y no tendrá derecho el usufructuario a gozar del solar ni de los materiales. (Artículo 537 número 6).
Si el usufructo ha sido constituido sobre una heredad, de la cual el edificio destruido forme parte, el usufructuario podrá gozar del solar y de los materiales. (*)