Artículo 643
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Las servidumbres se extinguen:
1º.- Por la consolidación o confusión, reuniéndose en una misma persona la propiedad de los predios sirviente y dominante.
Así, cuando el dueño de uno de los predios compra el otro, perece la servidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo lo dispuesto en el artículo 635.
2º.- Por la remisión o renuncia del dueño del predio dominante.
3º.- Por la resolución del derecho del que ha constituido la servidumbre.
4º.- Por la llegada del día o de la condición, si se ha constituido de uno de estos modos.
5º.- Por el no uso durante diez años.
En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de usarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.
6º.- Por venir los predios a tal estado, que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá, si en lo sucesivo el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que, después de establecida la posibilidad del uso, hayan transcurrido los diez años prescritos por el inciso anterior. (*)