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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 649

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

La posesión da diferentes derechos al que la tiene:

1º.- Se le presume dueño, mientras no se pruebe lo contrario.

2º.- Puede instaurar las acciones posesorias, con sujeción a lo que se dispone en el capítulo siguiente.

3º.- El que ha poseído tranquila y públicamente por un año completo, sin interrupción, adquiere el <i>derecho de posesión</i> y se excusa de responder sobre ésta. (Artículo 1196).

4º.- Hace suyos los frutos percibidos hasta el día de la contestación de la demanda, cuando posee de buena fe.

5º.- Puede prescribir el dominio y demás derechos reales, concurriendo las circunstancias requeridas por la Ley.

6º.- Perdida la posesión, puede usar de la acción reivindicatoria, aunque no sea dueño, contra el que posea la cosa con título inferior al suyo. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 654 y 1233.

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