Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 688

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - DE LA RESTITUCION DE LA COSA REIVINDICADA

El Juez en el caso de juzgar contra el demandante, debe de absolver al poseedor; y si juzga contra éste, debe mandar que restituya la cosa que es objeto de reivindicación con sus frutos y accesiones.

Puede el Juez no hacer condena especial en <i>costas</i> o imponerla al vencido y aun condenarlo en <i>costas</i> y <i>costos</i>, según estime que aquél litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad, sin perjuicio de lo que dispone la ley procesal.

Se consideran <i>costas</i> todos los tributos, incluido el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1467.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 687 Ver en la norma completa Artículo 689 →