Artículo 71
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si el ausente vuelve o si se acredita su existencia, aun después de la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado o las cosas adquiridas con el precio en unidades reajustables de las que se hubiesen vendido; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.