Artículo 744
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, podrá renunciar a ésta y pedir que en lugar de la materia propia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud o su valor en dinero.