Artículo 75
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si se verifica herencia a que sea llamado individuo que se presume ausente, se procederá en la forma de los artículos 52 y 53. (Artículos 1071 y 1124.
Si ya ha tenido lugar la declaración de ausencia, la sucesión corresponderá exclusivamente a los que habían de concurrir con él o a los que habían de entrar en su representación o en su defecto.