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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 783

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Es nula toda disposición captatoria.

Se entenderá por tal aquella en que el testador asigne alguna parte de sus bienes a otro, a condición de que éste le deje por testamento parte de los suyos.

Tampoco valdrá la disposición en que, bajo cualquier nombre o concepto, se deja a uno el todo o parte de los bienes, para que los aplique o invierta con arreglo a instrucciones reservadas que le hubiere comunicado el testador. (Artículo 866, inciso 3). (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 866.

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