Artículo 813
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo y de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior al de capitán, o por un comisario o un auditor de guerra.
Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el médico que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.
En todos los casos de este artículo, será siempre necesaria la presencia de dos testigos, de los que uno, a lo menos, sepa firmar. (*)