Artículo 820
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Al regreso del buque a la República, los dos ejemplares del testamento igualmente cerrados y sellados o el que quedare, si el otro se hubiere entregado en el curso del viaje, serán entregados a la autoridad portuaria correspondiente, la que los elevará al Ministerio respectivo para los efectos del mencionado artículo 815. (*)