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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 828

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN IV - DEL TESTAMENTO OTORGADO POR EL ORIENTAL EN PAIS EXTRANJERO

El oriental que se hallare en país extranjero, podrá testar por instrumento público, conforme a las leyes de ese país o ante el Agente Diplomático o Consular de la República, observándose, en este último caso, los requisitos siguientes:

1º.- Podrán autorizar este testamento los Embajadores, Encargados de Negocios, Secretarios de Legación o Agentes Consulares. Se hará mención expresa del cargo que ejerza la persona que autoriza el testamento.

2º.- Los testigos del testamento serán dos por lo menos y orientales o en su defecto, extranjeros domiciliados en la República o en el pueblo donde se otorgue el testamento.

3º.- Se observarán en lo demás las reglas prescritas para el testamento solemne abierto.

4º.- El instrumento llevará el sello de la Embajada, Legación, Consulado o Viceconsulado.

5º.- Deberá ser también rubricado por el autorizante al principio y fin de cada página. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 829 y 830.

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