Artículo 828
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El oriental que se hallare en país extranjero, podrá testar por instrumento público, conforme a las leyes de ese país o ante el Agente Diplomático o Consular de la República, observándose, en este último caso, los requisitos siguientes:
1º.- Podrán autorizar este testamento los Embajadores, Encargados de Negocios, Secretarios de Legación o Agentes Consulares. Se hará mención expresa del cargo que ejerza la persona que autoriza el testamento.
2º.- Los testigos del testamento serán dos por lo menos y orientales o en su defecto, extranjeros domiciliados en la República o en el pueblo donde se otorgue el testamento.
3º.- Se observarán en lo demás las reglas prescritas para el testamento solemne abierto.
4º.- El instrumento llevará el sello de la Embajada, Legación, Consulado o Viceconsulado.
5º.- Deberá ser también rubricado por el autorizante al principio y fin de cada página. (*)