Artículo 838
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Lo que se dejase por el testador a <b>los pobres</b> en general sin otra designación, se aplicará a los pobres del domicilio del testador en la época de su muerte.
La calificación y la distribución se hará siempre por el Juez que conozca de la testamentaría, si no hay albaceas.
El inciso anterior es aplicable también al caso de que el testador haya dispuesto a favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado. (*)