Artículo 842
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Son indignos y como tales, no pueden adquirir por testamento: (Artículo 1012).
1º.- El condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del mismo contra la persona de cuya herencia se trata, contra el cónyuge y contra los descendientes del mismo.
Si algunos de los herederos forzosos incurre en esta causa de indignidad, pierde también su legítima.
2º.- El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del difunto, no la denuncia dentro de sesenta días a la justicia cuando ésta no ha procedido ya de oficio sobre ella.
Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermanos del heredero o cónyuge cesará en éste la obligación de denunciar.
3º.- El que voluntariamente acusó o denunció al difunto de un delito capital.
4º.- El pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difunto y hallándose éste demente y abandonado, no cuida de recogerle o hacerle recoger en un establecimiento público.
5º.- El que para heredar estorbó, por fuerza o fraude, que el difunto hiciera testamento o revocara el ya hecho o sustrajo éste o forzó al difunto para testar.
Las causas de indignidad, expresadas en este artículo, comprenden también a los legatarios. (*)