Artículo 918
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Lo que se deja a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa.
En caso de expresarse, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el pago, en los términos a que estaba obligado el deudor o en los que expresa el testamento.