Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 92

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El expediente administrativo que debe preceder al matrimonio para acreditar que los futuros contrayentes no se encuentran impedidos y cumplen los demás requisitos civiles, se instruirá ante la Oficina del Registro de Estado Civil de la localidad que los contrayentes elijan, con prescindencia de sus respectivos domicilios.

El proyectado matrimonio se publicará por medio de la prensa y edicto, que permanecerá fijado en la puerta de la oficina por espacio de ocho días y contendrá:

1) Los nombres y apellidos de los novios.

2) La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y

domicilio.

3) Si alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de los

cónyuges fallecidos, según lo que conste en el testimonio de la

partida de defunción que debe presentarse o de otra prueba

subsidiaria.

4) Intimación a los que supieren algún impedimento para el matrimonio

proyectado que lo denuncien o hagan conocer la causa. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 272.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
  • Ver en esta norma, artículos: 93, 204, 280 y 283.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 92.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.075 · 20/10/2022

El expediente administrativo que debe preceder al matrimonio para acreditar que los futuros contrayentes no se encuentran impedidos y cumplen los demás requisitos civiles, se instruirá ante la Oficina del Registro de Estado Civil de la localidad que los contrayentes elijan, con prescindencia de sus respectivos domicilios.

El proyectado matrimonio se publicará por medio de la prensa y edicto, que permanecerá fijado en la puerta de la oficina por espacio de ocho días y contendrá:

1) Los nombres y apellidos de los novios.

2) La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y

domicilio.

3) Si alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de los

cónyuges fallecidos, según lo que conste en el testimonio de la

partida de defunción que debe presentarse o de otra prueba

subsidiaria.

4) Intimación a los que supieren algún impedimento para el matrimonio

proyectado que lo denuncien o hagan conocer la causa. (*)

Anterior Texto original Norma · 19/10/1994

El expediente informativo que debe preceder al matrimonio para acreditar los novios hallarse desimpedidos y haber cumplido los demás requisitos civiles del caso, se instruirá ante el Oficial del Estado Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes.

El mismo funcionario publicará el proyectado matrimonio por medio de la prensa y edicto, que permanecerá fijado en la puerta de la oficina por espacio de ocho días y contendrá:

1º.- Los nombres y apellidos de los novios.

2º.- La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y domicilio.

3º.- Si alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de los cónyuges fallecidos, según lo que conste de la partida de óbito que debe presentarse o de otra prueba subsidiaria.

4º.- Intimación a los que supieren algún impedimento para el matrimonio proyectado que lo denuncien o hagan conocer la causa.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 91 Ver en la norma completa Artículo 93 →