Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 934

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Siempre que se legue una cantidad determinada para satisfacerse periódicamente, como en cada año, cada mes o en otro tiempo, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos; y no habrá lugar a la devolución, aun cuando el legatario muera antes de concluirse el período a que correspondía la cantidad entregada.

← Artículo 933 Ver en la norma completa Artículo 935 →