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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1026

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:

1. Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél

contra quien prescribía.

2. Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El

emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea

decretado por Juez incompetente.

3. Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al

deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.

4. Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.

La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer

caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha

de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del

emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la

última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4.,

comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.

En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena

se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código

Civil. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 27.
  • Ver en esta norma, artículo: 1027.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1026.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 17.292 · 25/01/2001

La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:

1. Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél

contra quien prescribía.

2. Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El

emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea

decretado por Juez incompetente.

3. Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al

deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.

4. Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.

La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer

caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha

de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del

emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la

última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4.,

comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.

En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena

se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código

Civil. (*)

Anterior Texto original Norma · 26/05/1865

La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes: 1. Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescriba, renovando el título, o haciendo novación. 2. Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea decretado por Juez incompetente. 3. Por medio de protesta judicial, intimada personalmente al deudor, o por edictos al ausente, cuyo domicilio se ignorase.

La prescripción interrumpida empieza a correr de nuevo: en el primer caso, desde la fecha del reconocimiento, reforma del título o novación; en el segundo, desde la fecha de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de intimación de la protesta, o de su publicación en los diarios.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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