Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1042

Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 19.246 de 15/08/2014 artículo 8.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1042.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Norma · 26/05/1865

Los buques extranjeros surtos en los puertos de la República, no pueden ser detenidos ni embargados, aunque se hallen sin carga, por deudas que no hayan sido contraídas en territorio de la República, en utilidad de los mismo buques o de sus cargas, o a pagar en la República.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 1041 Ver en la norma completa Artículo 1043 →