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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1116

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Cuando durante el viaje el capitán se halle sin fondos pertenecientes al buque o sus propietarios, no hallándose presente alguno de éstos, sus mandatarios o consignatarios, y en su defecto, algún interesado en la carga, o si aunque se hallasen presentes, no le facilitasen los fondos necesarios, podrá contraer deudas, tomar dinero a la gruesa sobre el casco, quilla y aparejos, y hasta en falta absoluta de otro recurso, vender mercaderías de la carga, declarando en los documentos de la obligaciones que firmare, la causa de que proceden (artículo 1118). Las mercaderías que en tales casos se vendieren serán pagadas a los cargadores por el precio que las otras de igual calidad obtuvieren en el puerto de la descarga, en la época de la llegada del buque o por el que señalaren peritos arbitradores en el caso de que la venta hubiere comprendido todas las mercaderías de la misma calidad.

Si el precio corriente fuese inferior al de venta, el beneficio pertenecerá al dueño de las mercaderías. Si el buque no pudiese llegar al puerto de su destino, la cuenta se dará por el precio de venta.

Notas

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