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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1234

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

No habiéndose fijado plazo para la salida, está obligado el capitán a emprender viaje, en la primera ocasión favorable, después de haber recibido más de las dos terceras partes de la carga que corresponde al porte del buque, si así lo exigiere la mayoría de los cargadores, en relación al valor de los fletes.

En tal caso, ninguno de los cargadores puede descargar los efectos que tuviese a bordo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1235.

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