Artículo 1234
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
No habiéndose fijado plazo para la salida, está obligado el capitán a emprender viaje, en la primera ocasión favorable, después de haber recibido más de las dos terceras partes de la carga que corresponde al porte del buque, si así lo exigiere la mayoría de los cargadores, en relación al valor de los fletes.
En tal caso, ninguno de los cargadores puede descargar los efectos que tuviese a bordo.