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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1285

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si el viaje se suspende o se interrumpe, por causa de fuerza mayor en el puerto de salida, se rescinde el contrato sin que, ni el capitán ni el pasajero, tengan derecho a indemnización alguna. Teniendo lugar la suspensión o interrupción en otro cualquier puerto de escala o arribada, sólo se debe el precio correspondiente a la parte de viaje que se haya hecho.

Interrumpiéndose el viaje, después de empezado, por necesidad que tenga el buque de reparaciones, el pasajero puede transportarse en otro buque, pagando el precio correspondiente a la parte del viaje que se haya hecho. Si quisiere esperar las reparaciones, el capitán no tiene obligación de mantenerlo, a no ser que el pasajero no encuentre otro buque en que pueda cómodamente transportarse o el precio del nuevo pasaje exceda al del primero en la proporción del viaje ya hecho.

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