Artículo 1297
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Es libre a los contrayentes estipular el premio en la cantidad y en la forma de pago que les parezca, pero una vez acordada, la superveniencia de riesgos no da derecho a exigir aumento o disminución del premio, a no ser que otra cosa se hubiese pactado expresamente.