Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1322

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si con el prestador a la gruesa concurriere en caso de naufragio un asegurador de los mismos objetos sobre que estuviere constituido el préstamo (artículo 1296), dividirán entre sí el producto de lo que se hubiere salvado, en proporción de su interés respectivo, sin contarse la ganancia marítima ni el premio del seguro.

Si en el mismo caso, se hubiere asegurado mayor cantidad que la que quedaba libre después de hecho el préstamo sobre parte de los mismos objetos, solamente se tendrá en cuenta al asegurador esa cantidad libre, al prorratearse el importe de los restos salvados.

← Artículo 1321 Ver en la norma completa Artículo 1323 →