Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1414

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

En el caso de innavegabilidad del buque, puede el asegurado hacer abandono, si el capitán, cargadores o personas que los representan, no pudieren fletar otro buque para transportar la carga a su destino, dentro de sesenta días contados después de declarada la innavegabilidad (artículo 1235).

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1431.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 1413 Ver en la norma completa Artículo 1415 →