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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1518

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si por la echazón de efectos u otro daño cualquiera hecho deliberadamente para impedir el desastre, se salva el buque, y continuando el viaje se pierde, los efectos salvados del segundo peligro contribuyen sólo por si a la echazón verificada con motivo del primero, bajo el pie del valor que tienen en el estado en que se hallan, deducidos los gastos de salvamento.

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