Artículo 1520
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El dueño de los efectos no puede en caso alguno ser obligado a contribuir a la avería común por más cantidad de la que valgan los efectos al tiempo de su llegada a no ser respecto de los gastos que el capitán, después del naufragio, apresamiento o detención del buque, haya hecho de buena fe y aun sin órdenes e instrucciones, para salvar los efectos naufragados, o reclamar los apresados, aún en el caso de que sus diligencias o reclamaciones fuesen infructuosas.