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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 177

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de algunas de las causas mencionadas en el artículo 167, a no ser que el camino estipulado estuviese intransitable u ofreciese riesgos mayores.

Si nada se hubiese pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los efectos.

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