Artículo 220
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer la cosa a que estaba obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido, cediendo a fuerza mayor, o por caso fortuito.
No se entienden comprendidos en la regla antecedente, los casos siguientes: 1. Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los casos
fortuitos, o la fuerza mayor. 2. Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya sin la cual
no habría tenido lugar la pérdida o inejecución. 3. Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso fortuito
no comprendiéndose en esta excepción el caso en que la cosa habría
perecido del mismo modo, en manos del acreedor.