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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 228

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Pueden también los acreedores pedir a nombre propio rescisión de los actos ejecutados por el deudor en fraude de sus derechos dentro de un año, contado desde el día en que llegaron a su noticia, sin perjuicio de las resoluciones especiales en caso de quiebra.

Para que la acción sea admisible, se necesita que haya de parte del deudor, intención de defraudar, y de parte de los acreedores, pérdida efectiva (artículo 229).

Notas

  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1296.

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