Artículo 280
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Cuando son varios los acreedores o deudores, por título de sucesión, no pueden exigir la deuda, ni están obligados a pagarla, sino por las partes que les corresponden, como representantes del acreedor o deudor.