Artículo 369
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
En los casos a que se refieren los dos artículos antecedentes, no tiene derecho el comisionista a percibir la comisión ordinaria, sino la que se haya expresamente estipulado.
No mediando estipulación, ni convenio de partes, se reducirá la comisión a la mitad de la ordinaria.