Artículo 384
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses respectivos.
Son consecuencia de dicha obligación: 1. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que
recibió en comisión, sin que previamente se le reembolse de sus
anticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere. 2. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses respectivos.
Son consecuencia de dicha obligación: 1. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que
recibió en comisión, sin que previamente se le reembolse de sus
anticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere. 2. (*)
Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses respectivo.
Son consecuencia de dicha obligación: 1. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que recibió en comisión, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere. 2. Que en caso de falencia será pagado preferentemente o con privilegio sobre el producto de los mismos géneros.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.