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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 516

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

No se consideran mercantiles: 1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios.

Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al

comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un

bien raíz. 2. Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona

por cuyo encargo se haga la adquisición. 3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus

cosechas y ganados. 4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de personas de los

frutos o efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario,

emolumento, u otro cualquier título remuneratorio o gratuito. 5. La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que

hizo para su consumo particular.

Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que venden que la que

hubiesen consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de

vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.

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