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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 521

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinado una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes a las mismas muestras, o a la calidad prefijada en el contrato.

En caso de resistirse a recibirlos por falta de esta conformidad, se reconocerán los géneros por peritos, quienes atendidos los términos del contrato y confrontando aquellos con las muestras, si se hubieren tenido a la vista para la celebración, declararán si los géneros son o no de recibo.

En el primer caso, se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos por cuenta del comprador; y en el segundo, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor o por disposición de la ley.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 529 y 559.

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