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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 539

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Las cosas que han perecido totalmente al tiempo del contrato, no pueden ser objeto de venta a no ser que se tenga presente en el contrato el peligro que corren, y así se diga expresamente.

Si sólo una parte ha perecido, tiene elección el comprador, entre separarse del contrato, o reclamar la parte existente, haciendo que por tasación se determine el precio.

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