Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 541

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

La pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera que sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor a menos que lo contrario se haya pactado, y salvo también el caso de que el vendedor haya puesto a disposición del comprador la cosa especificada y determinada, en el lugar, tiempo y estado en que éste debía recibirla. Entonces se pierde aquélla, se daña o menoscaba por cuenta del comprador moroso.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 543.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 540 Ver en la norma completa Artículo 542 →