Artículo 543
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si los accidentes referidos en los dos artículos anteriores ocurriesen por culpa o mora del vendedor, quedará éste obligado a la devolución del precio recibido con los intereses corrientes, o a la indemnización de daños y perjuicios, según el medio que eligiere el comprador con arreglo al artículo 544.