Artículo 558
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido, por cuenta del precio, y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.
Cuando el vendedor y comprador convengan, en que mediante la pérdida de las arras, o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así, por cláusula especial del contrato.