Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 66

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

En cuanto al modo de llevar así los libros prescritos por el artículo 55 como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohíbe:

1. Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según lo prescrito en el artículo 56.

2. Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones.

3. Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan, se han de salvar por medio de un nuevo asiento, hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error.

4. Tachar asiento alguno.

5. Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna foja o alterar la encuadernación y foliación.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 67.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 65 Ver en la norma completa Artículo 67 →