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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 712

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que dicho interés es del seis por ciento (*) por año, y desde el tiempo en que debió ser satisfecho el capital.

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 2.956 de 10/07/1905 artículo 2.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 1.565 de 26/04/1882 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 712.
  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 2207 y 2208.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 2.956 · 10/07/1905

Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que dicho interés es del seis por ciento (*) por año, y desde el tiempo en que debió ser satisfecho el capital.

Anterior Texto original Norma · 26/05/1865

Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los Bancos públicos, y desde el tiempo en que debió ser satisfecho el capital.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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