Artículo 720
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Pueden los comerciantes abonarse recíprocamente intereses sobre las respectivas partidas de sus cuentas corrientes, con tal que las partidas sean ciertas y líquidas, aunque no haya precedido estipulación alguna a ese respecto.
No se admitirán en juicio cuentas de capital con intereses, sin que éstos se hallen recíprocamente abonados en las partidas, así de cargo como de data.