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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 739

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Son responsables del hurto, o del daño que sufran las cosas de los viajeros, sea que el hurto o el daño se haya causado por los mozos o sirvientes, o por los extraños que frecuentan sus establecimientos. No son responsables de los hurtos que resultan de culpa del dueño de la cosa depositada, ni de los robos hechos a mano armada, u otros accidentes de fuerza mayor, o caso fortuito.

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