Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 764

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El acreedor prendario que de cualquier modo enajenare o negociare la cosa dada en prenda, sin observar la forma establecida en el artículo 736, incurrirá en las penas del delito de estelionato, sin perjuicio de la indemnización del daño.

Notas

  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2319.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 763 Ver en la norma completa Artículo 765 →