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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 773

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

La hipoteca podrá constituirse sobre bienes inmuebles que se posean en propiedad o en usufructo y sobre naves y diques flotantes. También se podrá constituir sobre un buque en construcción y se inscribirá en el Registro Nacional de Buques.

La hipoteca puede constituirse a partir de la firma del contrato de construcción respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de construcción.

A los efectos de lo establecido en el inciso anterior se consideran partes integrantes del buque en construcción y sujetos a la garantía, los materiales, maquinarias y aparejos a ser incorporados en esa construcción, que se hallen acopiados o depositados dentro del recinto del astillero o establecimiento y que estuvieren destinados al buque, aun cuando no hayan sido incorporados todavía e identificados en la forma que establezca la reglamentación.

La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto éste en la matrícula, salvo estipulación en contrario de las partes.

El contrato de construcción de un buque, su modificación o rescisión, deben documentarse en escritura pública bajo pena de nulidad. El contrato de construcción a que se refiere el párrafo anterior y sus actos modificativos, sólo pueden valer contra terceros después de haberse inscripto en el Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del contrato implica la presunción de que el buque es construido por cuenta del constructor.

Salvo pacto en contrario, el buque es de propiedad del comitente a partir de la colocación de la quilla o del pago de la primera cuota, si su precio se hubiera estipulado en pagos parciales y este derecho puede hacerse valer contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la inscripción prevista en el inciso precedente. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 225.
  • Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.080 de 21/11/1980 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 1030.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.080 de 21/11/1980 artículo 1, Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 773.
  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2331 inciso 1º).

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 17.930 · 19/12/2005

La hipoteca podrá constituirse sobre bienes inmuebles que se posean en propiedad o en usufructo y sobre naves y diques flotantes. También se podrá constituir sobre un buque en construcción y se inscribirá en el Registro Nacional de Buques.

La hipoteca puede constituirse a partir de la firma del contrato de construcción respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de construcción.

A los efectos de lo establecido en el inciso anterior se consideran partes integrantes del buque en construcción y sujetos a la garantía, los materiales, maquinarias y aparejos a ser incorporados en esa construcción, que se hallen acopiados o depositados dentro del recinto del astillero o establecimiento y que estuvieren destinados al buque, aun cuando no hayan sido incorporados todavía e identificados en la forma que establezca la reglamentación.

La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto éste en la matrícula, salvo estipulación en contrario de las partes.

El contrato de construcción de un buque, su modificación o rescisión, deben documentarse en escritura pública bajo pena de nulidad. El contrato de construcción a que se refiere el párrafo anterior y sus actos modificativos, sólo pueden valer contra terceros después de haberse inscripto en el Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del contrato implica la presunción de que el buque es construido por cuenta del constructor.

Salvo pacto en contrario, el buque es de propiedad del comitente a partir de la colocación de la quilla o del pago de la primera cuota, si su precio se hubiera estipulado en pagos parciales y este derecho puede hacerse valer contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la inscripción prevista en el inciso precedente. (*)

Anterior Texto original Decreto Ley N.º 15.080 · 10/12/1980

Sustitúyese el artículo 773 del Código de Comercio por el siguiente:

"ARTICULO 773 La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo y sobre naves o diques flotantes".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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