Artículo 94
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual a un registro, copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el manual. El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el artículo 65 para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que será determinada por los reglamentos.
El referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, a instancia de la parte interesada, para las investigaciones necesarias, y aún de oficio, por orden de los Jueces que conocen de las causas de comercio.