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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 963

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

No expresándose en el recibo a cuál deuda se haya hecho la imputación, debe imputarse entre las de plazo vencido a la que por entonces tenía el deudor más interés en pagar, sea porque devengara réditos, porque se hubiese señalado alguna pena, por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las demás deudas no son de plazo vencido, se aplicará la paga a la vencida, aunque menos gravosa. Si todas son de igual naturaleza, la imputación se hace a la más antigua, y siendo de una misma fecha a prorrata.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 983.
  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1480.

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